CIRCULAR INFORMATIVA 270515
RETRIBUCIONES DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES
Hasta bien entrado el
presente año, nos encontrábamos con que para diferenciar la retribución de los
socios como rendimientos de trabajo o rendimientos de actividades económicas,
influían requisitos bastante subjetivos, que incluso, desde la misma
Administración no eran capaces de aclarar.
Recientemente, la Agencia Tributaria
ha aclarado esta cuestión, y ha emitido informes donde se señalan los criterios
a tener en cuenta a la hora de clasificar la renta de los socios como de
trabajo o de actividad económica; asimismo, la Dirección General
de Tributos, ha resuelto consultas, tanto de contribuyentes, como de
asociaciones empresariales y de asesores fiscales, donde viene a refrendar los
criterios de la
Agencia Tributaria.
Antes de señalar cuales son dichos criterios, debemos diferenciar, si el rendimiento es obtenido por el administrador por cuestión de su cargo, o por su condición de socio que presta servicios a una sociedad.
-Si el rendimiento viene dado porque el cargo de administrador esta retribuido, como así debe señalar los estatutos de la sociedad, dicho rendimiento debe clasificarse como de trabajo.
Dichas rentas están
sujetas a una retención del 37 % para el ejercicio 2015, y del 35% para el
ejercicio 2016; para los administradores que ejerzan su cargo en una entidad
con un importe inferior a 100.000 euros en su cifra de negocios, la retención
se reduce al 20% para el ejercicio 2015 y al 19% para el ejercicio 2016.
-Si el cargo
del administrador es gratuito (situación que se suele dar en la mayoría de
Pymes), y el socio obtiene rendimientos por la prestación de servicios a la
sociedad, debemos analizar los criterios señalados por la Administración ,
para considerar esos rendimientos como de trabajo o de actividad económica.
“….tratándose de rendimientos obtenidos por
el contribuyente procedentes de una entidad
en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección
Segunda de las Tarifas del IAE,…, tendrán la consideración de rendimientos
de actividades económicas cuando el contribuyente este incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Socios de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social…”
+ Tanto la actividad de la sociedad
como la del socio tengan carácter profesional, tendrán la
consideración de
actividad profesional las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE.
+ Estar dado de alta en el RETA
(régimen autónomos)
- Socio que desempeña trabajo como economista para una promotora inmobiliaria; el socio desempeña una actividad profesional pero la sociedad no, ya que su actividad es empresarial, en conclusión los rendimientos de ese socio son de trabajo.
-
Socio que realiza labores administrativas en una sociedad de
servicios médicos; la sociedad desempeña una actividad profesional pero el
socio no, en conclusión los rendimientos de ese socio son de trabajo.
-
Sociedad que presta servicios de abogacía, uno de los socios
está incluido en el RETA y presta servicios de abogado, en este caso los
servicios del socio tienen el carácter de actividad económica, ya que el socio
participa en el capital de la sociedad, está dado de alta en el RETA y presta
servicios profesionales al igual que la sociedad.
Información: Departamento
Fiscal.