jueves, 28 de mayo de 2015

Retribuciones Socios y Administradores

                   


CIRCULAR INFORMATIVA 270515

 
RETRIBUCIONES DE SOCIOS Y ADMINISTRADORES

 
Hasta bien entrado el presente año, nos encontrábamos con que para diferenciar la retribución de los socios como rendimientos de trabajo o rendimientos de actividades económicas, influían requisitos bastante subjetivos, que incluso, desde la misma Administración no eran capaces de aclarar.

Recientemente, la Agencia Tributaria ha aclarado esta cuestión, y ha emitido informes donde se señalan los criterios a tener en cuenta a la hora de clasificar la renta de los socios como de trabajo o de actividad económica; asimismo, la Dirección General de Tributos, ha resuelto consultas, tanto de contribuyentes, como de asociaciones empresariales y de asesores fiscales, donde viene a refrendar los criterios de la Agencia Tributaria.

           Antes de señalar cuales son dichos criterios, debemos diferenciar, si el rendimiento es obtenido por el administrador por cuestión de su cargo, o por su condición de socio que presta servicios a una sociedad.

        -Si el rendimiento viene dado porque el cargo de administrador esta retribuido, como así debe señalar los estatutos de la sociedad, dicho rendimiento debe clasificarse como de trabajo.

Dichas rentas están sujetas a una retención del 37 % para el ejercicio 2015, y del 35% para el ejercicio 2016; para los administradores que ejerzan su cargo en una entidad con un importe inferior a 100.000 euros en su cifra de negocios, la retención se reduce al 20% para el ejercicio 2015 y al 19% para el ejercicio 2016.

     -Si el cargo del administrador es gratuito (situación que se suele dar en la mayoría de Pymes), y el socio obtiene rendimientos por la prestación de servicios a la sociedad, debemos analizar los criterios señalados por la Administración, para considerar esos rendimientos como de trabajo o de actividad económica.

             La definición especifica introducida en la nueva Ley de IRPF, señala literalmente:

            “….tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE,…, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente este incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Socios de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social…”

            Es decir, para considerar que los rendimientos obtenidos por el socio en la prestación de sus servicios a la sociedad, tengan el carácter de actividad económica, deben darse estos tres requisitos:

 
             + Participar en el capital de la entidad (no se señala porcentaje alguno).

            + Tanto la actividad de la sociedad como la del socio tengan carácter profesional, tendrán la

   consideración de actividad profesional las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE.

              + Estar dado de alta en el RETA (régimen autónomos) 

Ejemplos:

- Socio que desempeña trabajo como economista para una promotora inmobiliaria; el socio desempeña una actividad profesional pero la sociedad no, ya que su actividad es empresarial, en conclusión los rendimientos de ese socio son de trabajo.

-          Socio que realiza labores administrativas en una sociedad de servicios médicos; la sociedad desempeña una actividad profesional pero el socio no, en conclusión los rendimientos de ese socio son de trabajo.

-          Sociedad que presta servicios de abogacía, uno de los socios está incluido en el RETA y presta servicios de abogado, en este caso los servicios del socio tienen el carácter de actividad económica, ya que el socio participa en el capital de la sociedad, está dado de alta en el RETA y presta servicios profesionales al igual que la sociedad.

  

 

Información: Departamento Fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

miércoles, 20 de mayo de 2015

Circular Informativa-Mayo2015


 
CIRCULAR INFORMATIVA.


MODIFICACIÓN REPERCUSION IVA COMPRA EQUIPOS INFORMATICOS

 
            A partir del mes de Abril del año 2015, cuando adquiera en una misma compra, y aun mismo proveedor teléfonos móviles, ordenadores portátiles o tabletas digitales, por un importe superior a los 10.000 euros (IVA excluido), el proveedor le emitirá una factura sin IVA; se produce una Inversión del Sujeto Pasivo, siendo usted quien deba autorrepercutirse el IVA.

 
RECUPERAR IVA IMPAGOS

 
Si su empresa tiene algún impagado, sepa que se han introducido importantes mejoraras a la hora de recuperar el IVA repercutido, ya que se amplía el plazo legal para cumplir con los tramites exigibles.

Hasta 2014, si su empresa no facturaba más de 6.101.121,04 euros, y quería recuperar el IVA de impagados, la Agencia Tributaria le exigía que cumpliese los siguientes requisitos:

-          Que hubieses transcurrido seis meses desde la fecha de la venta o prestación del servicio.

-          Que la deuda se hubieses reclamado judicialmente o por conducto notarial.

-          Que la rectificación de la Bases Imponible para recuperar el IVA se realizase en los tres meses siguientes al transcurso de dicho plazo de seis meses,

           Si por despiste o por que confiaba en que el cliente finalmente liquidara la deuda, dejaba pasar más de nueve meses desde la fecha de la venta o prestación, perdía la posibilidad de recuperar el IVA repercutido.

 Desde el año 2015, dispone de dos momentos para cumplir con el trámite:


-          Como hasta ahora, efectuando los trámites en los tres meses siguientes al transcurso de los seis meses desde la fecha de venta o prestación.

-          En los tres meses siguientes al transcurso de un año desde la fecha de venta o prestación.
 
En conclusión, se “abren dos ventanas” para recuperar el IVA, una entre los seis y nueve meses y otra entre los doce y quince meses, eso sí, no es válido hacer la rectificación en el plazo intermedio.

 
En el caso de que su cliente moroso era declarado en un procedimiento concursal, solo disponía de un mes, desde la publicación en el BOE del auto de concurso, para rectificar la factura; desde 2015 al plazo se amplía a tres meses.

 

 

 

Información: Departamento Fiscal.